Artículo 93 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 93. El Juez de Control o el Tribunal Penal Oral, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
I. Que el sentenciado haya delinquido por primera vez;
II. Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos;
III. Que durante el proceso no se haya sustraído a la acción de la justicia;
IV. Que la duración de la pena de prisión no exceda de tres años; y, V. Que haya pagado o cubierto la reparación del daño.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.