Artículo 192 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 192. Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa por el importe de cinco a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que en despoblado, en paraje solitario o en carretera o camino, ejerza violencia sobre una o más personas con el propósito de causarle daño, obtener cualquier beneficio o exigir su asentimiento para algún fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee. Si el asalto se efectuare de noche o si fuesen dos o más los asaltantes la sanción será de seis a catorce años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 1989)
Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las penas que procedan por los demás delitos que resulten.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.