Artículo 236 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 236. El delito de robo se considera calificado, cuando:
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aún cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o a inmediaciones de donde ocurra la comisión del ilícito, o cuando el sujeto la ejecute después de consumado el robo para lograr la fuga o defender lo robado pero sin usar armas;
II. El objeto del robo sea un libro, un expediente o algún documento de una oficina o archivo público, o un documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos;
III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, trabajo, hospedaje, hospitalidad, confianza, amistad o parentesco;
IV. Se cometa en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra, sino también movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
V. Se cometa por medio de la acechanza o aprovechando la falta de vigilancia, la declaración de emergencia, evacuación, alarma, desorden o confusión que se produzca por incendio, naufragio, inundación, accidente o delito en el tránsito de vehículos o por cualquier siniestro o desastre;
VI. El objeto del robo sean tubos, conexiones, tapas de registro o cualquier otro implemento de un servicio público u otros que estén bajo la salvaguarda pública;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2018)
VII. Los responsables lleven armas, sin que en el caso hagan uso de ellas, aún cuando las mismas no funcionen o estén descargadas o aseguradas, o cuando utilicen objetos que por sus características tengan la apariencia de ser armas auténticas;
VIII. El objeto, del robo sean postes, alambres y otros materiales de las cercas de los sembradíos y potreros, dejando éstos desprotegidos en todo o en parte; sean bombas, motores, o partes de estos implementos, o cualquier objeto o aparato que esté usándose en la agricultura o en la ganadería;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1997)
IX. Recaiga sobre vehículos automotores;
X. Se cometa en edificio, vivienda, apartamiento o cuarto que, en el momento de ocurrir el delito, se encuentren ocupados, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuera la materia de que estén construidos;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2000)
XI. La violencia a que se refiere la fracción I de este artículo se ejerza valiéndose de armas o en el caso de que el sujeto activo fuere diestro en artes marciales o la víctima u ofendido fuere menor de edad tenga algún problema de discapacidad física o psíquica o los activos sean dos o más y generen una desproporción física del pasivo hacia los activos;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
XII. Se cometa por tres sujetos o más, o el activo se finja servidor público o supongan una orden de alguna autoridad;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
XIII. Se cometa valiéndose de la nocturnidad o llevándolo a cabo mediante fractura, o forzándolo de cualquier manera, horadación, excavación o escalamiento;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2000)
XIV. Los responsables sean miembros de un cuerpo de seguridad pública, aun cuando no estén en servicio;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2000)
XV. Se ejecute a bordo de un vehículo de transporte público en servicio; y (REFORMADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013)
XVI. Se cometa dentro de un establecimiento bancario, en una oficina recaudadora Estatal o Municipal, o en otras cuya función esté relacionada con la recepción, manejo y distribución de dinero en efectivo, o en las inmediaciones de éstos sobre sus usuarios;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
XVII. El objeto del robo sean productos agrícolas, siempre que el valor de lo robado sea por el equivalente a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o más;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2020)
XVIII. Recaiga sobre autopartes;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIX. Se ejecute en la vía pública mediante la utilización de vehículos motorizados o no motorizados que otorgue ventaja al sujeto activo para cometer el delito o para huir;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XX. Se cometa dentro de un establecimiento bancario, en una oficina recaudadora Estatal o Municipal, o en otras cuya función esté relacionada con la recepción, manejo y distribución de dinero en efectivo o en las inmediaciones de éstos sobre sus usuarios, así como quien proporcionó información de retiros en efectivo realizado por cuentahabientes y sea robado trabaje o preste auxilio directa o indirectamente en el establecimiento; o (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXI. Cuando el robo a que se refiere la fracción IX se ejecute a través de aparatos programadores o dispositivos electrónicos que sirvan para escanear, configurar, maniobrar, manipular, alterar o decodificar su encendido y apagado, o inhiba la señal de rastreo que permita la ubicación del automotor.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1995)
Art. 236 Bis. Al responsable del delito de robo calificado se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
A) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones I, II, III, IV, VI y VIII del artículo anterior, la pena será:
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
I. De dos a cinco años de prisión y multa por el importe de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
II. De tres a ocho años de prisión y multa por el importe de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
III. De cuatro a once años de prisión y multa por el importe de veinte a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y IV. De tres a seis años de prisión, cuando no pudiera determinarse el valor de lo robado o, si por su naturaleza, no fuere estimable en dinero.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2020)
B) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones V, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX y XX del artículo anterior, la pena será:
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
I. De cinco a diez años de prisión y multa por el importe de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda del importe de trescientos setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
II. De seis a doce años de prisión y multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
III. De ocho años seis meses a quince años de prisión y multa por el monto de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del importe de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
IV. De cinco años seis meses a nueve años de prisión, cuando no pudiere determinarse el valor de lo robado, o si por su naturaleza, no fuere estimable en dinero.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)
C) Si intervienen alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones VII, y XI del artículo anterior, la pena será:
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
I. De seis a once años de prisión y multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda del monto de trescientos sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
II. De siete años seis meses a trece años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
III. De nueve a quince años de prisión y multa por el importe de cuarenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. De seis a diez años de prisión, cuando no pudiere determinarse el valor de lo robado, o si por su naturaleza, no fuere estimable en dinero.
En todos los casos de robo para estimar su cuantía o determinar que no es estimable en dinero, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada, fijado primordialmente por Perito; y (ADICIONADA, P.O. 5 DE MARZO DE 1998)
V. De cinco a 18 años de prisión y hasta mil días de multa. También podrá aplicársele la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2017)
D) Si interviene la calificativa que se consigna en la fracción IX del artículo anterior, la pena será de nueve a veinte años de prisión y multa por el importe de sesenta a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, sin importar el valor del robo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2022)
e) Si interviene la calificativa que se consigna en la fracción XXI del artículo anterior, la pena será de diez a veintiún años de prisión y multa por el importe de setenta a ciento sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, sin importar el valor del robo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 4 DE MARZO DE 2017)
Cuando concurran dos o más calificativas se sancionará con la calificativa que amerite sanción más alta.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)
Art. 236 Ter. Al responsable del delito de robo de autopartes previsto en la fracción XVIII del artículo 236 se le sancionará de acuerdo con las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
I. De 1 a 4 años de prisión y multa por el importe de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda de 113 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
II. De 2 a 5 años de prisión y multa por el importe de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente; y (REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
III. De 3 a 8 años de prisión y multa por el importe de veinte a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.