Artículo 289 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 289. Para los efectos del presente Título, se estará a las definiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en (sic) Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de Jalisco, así como las determinadas en los ordenamientos aplicables.
Inmediatamente que el Ministerio Público o el servidor público encargado de practicar diligencias de investigación tenga conocimiento de la probable existencia de uno de los delitos establecidos en el presente título, iniciará sus actuaciones atendiendo las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con el objeto de evitar que se agraven los daños cometidos, dando intervención a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, a la Procuraduría Estatal del Medio Ambiente o al ayuntamiento en cuyo territorio se den los hechos presuntamente constitutivos de delito, para que determinen la gravedad del daño ambiental y las acciones de su competencia.
Las penas previstas de multas en los delitos del presente capítulo, se aplicarán de manera directa a la restauración del ecosistema afectado.
A los servidores públicos responsables de los delitos contenidos en este
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.