Código Penal estatal

Artículo 311 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 311. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta una mitad cuando el que realice las conductas previstas en este Capítulo tenga el carácter de administrador, funcionario, empleado, apoderado, consejero o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.

Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conductas en los dos años posteriores a su terminación.

Además de las penas previstas en este capítulo se le impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de este Código. La inhabilitación iniciará a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

TRANSITORIOS Artículo Primero. Este Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.

Artículo Segundo. En esa misma fecha, queda abrogado el Código Penal del cinco de julio de mil novecientos treinta y tres, así como todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero el Código abrogado deberá continuar aplicándose a los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que los responsables manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable entre el presente Código y el que regía en la época de la perpetración del delito.

Artículo Tercero. Se derogan los preceptos de cualquiera otra Ley que establezcan delitos previstos en este Código.

Artículo Cuarto. Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales, en todo lo que no esté previsto en este Código.

SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO Guadalajara, Jalisco, Agosto 2 de 1982 DIPUTADO PRESIDENTE Lic. Juan José Bañuelos Guardado.

DIPUTADO SECRETARIO Lic. J. Guillermo Vallarta P.

DIPUTADO SECRETARIO Lic. Fco. Javier Ramírez Acuña.

Dip. Antonio Vizcaíno Barajas Dip. Santiago Camarena F.

Dip. Dr. J. Antonio Barba Borrego Dip. Lic. Porfirio Cortés Silva Dip. Gmo. Ramón de Alba González Dip. Ma. del Rosario Díaz Rosas Dip. Profr. Gustavo García Villa Dip. Lic. Luis Guerrero Campos Dip. Marcos Montero Ruiz Dip. Ing. Javier Ochoa de la P.

Dip. Héctor Pérez Plazola Dip. Isidro Rodríguez Aquino Dip. Sergio Alfonso Rueda M.

Dip. Justino Delgado Caloca Dip. J. Antonio Flores Ruiz V.

Dip. Lic. J. Jesús González G.

Dip. Lic. José Luis Leal Sanabria Dip. Ing. Ignacio Mora Luna Dip. Profr. Claudio Palacios R.

Dip. Lic. Arturo Ramos Romero Dip. Profra. Amparo Rubio de C.

Dip. Mayor José Toscano Figueroa Dip. José Luis Tostado Becerra Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Lic. Flavio Romero de Velasco EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Lic. Alfonso de Alba Martín N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983.

DECRETO 11519 Primero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Segundo. El presente Decreto entrara en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983.

DECRETO 11520 Primero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Segundo. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 14 DE AGOSTO DE 1984.

DECRETO 11601 Artículo Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 14 DE AGOSTO DE 1984.

DECRETO 11602 Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 21 DE ABRIL DE 1988.

Unico. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 29 DE JULIO DE 1989.

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, pero las disposiciones derogadas continuarán aplicándose, exclusivamente a los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que los responsables manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable entre las disposiciones de esta Ley y las que regían en la época de la perpetración del delito.

P.O. 14 DE ABRIL DE 1990.

Unico. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1991.

Unico. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 2 DE FEBRERO DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 27 DE AGOSTO DE 1996.

UNICO.- EL presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1997.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 27 DE ENERO DE 1998.

ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 5 DE MARZO DE 1998.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 29 DE AGOSTO DE 1998.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1998.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. En tanto no se reforme la Ley de Ejecución de Penas Restrictivas de la Libertad, la pena de trabajo en favor de la comunidad contemplada en el artículo 122, no será aplicable.

P.O. 14 DE ENERO DE 1999.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. Para los efectos de adecuación del orden jurídico, se deberán realizar las reformas y adiciones a las leyes que correspondan.

CUARTO. Se ordena dar profusa difusión periódica al presente decreto en los medios de comunicación electrónicos y escritos de mayor cobertura, difusión y circulación en el Estado.

P.O. 18 DE MARZO DE 1999.

ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 1 DE MAYO DE 1999.

UNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 12 DE AGOSTO DE 1999.

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 17 DE JUNIO DE 2000.

ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 27 DE JULIO DE 2000.

ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2000.

ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 14 DE ABRIL DE 2001.

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 12 DE JUNIO DE 2003.

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a la responsabilidad patrimonial del Estado, entrarán en vigor el 1º de Enero del 2004, previa vigencia de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2003.

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2004.

Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2004.

DECRETO NO. 20778, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 223.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2004.

DECRETO NO. 20779, QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 252.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2004.

DECRETO NO. 20780, QUE ADICIONA EL CAPÍTULO II Y EL ARTÍCULO 143 BIS.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2004.

DECRETO NO. 20781, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 118.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2004.

DECRETO NO. 20787, QUE REFORMA DIVERSAS FRACCIONES DEL ART. 252.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 6 DE ENERO DE 2005.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes, en que entre en vigor el Decreto de adición al artículo 4 y de reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, relativas al derecho a la información pública, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", salvo lo establecido en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto relativas a la creación y funcionamiento del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, serán obligatorias a partir del día siguiente de publicación de la reforma constitucional a que se refiere el artículo anterior.

TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2005 deberá establecer la partida presupuestal asignada al Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá nombrar al Presidente y a los primeros consejeros ciudadanos del Instituto de Transparencia e Información Pública a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo segundo transitorio. En el primer periodo de su encargo, por única vez, dos consejeros serán nombrados por dos años; dos consejeros por tres años y el consejero Presidente por cuatro años.

QUINTO.- El Presidente y los consejeros ciudadanos, una vez nombrados por el Congreso del Estado, podrán aplicar el presupuesto asignado al Instituto y llevar a cabo todas aquellas atribuciones que permitan su integración y funcionamiento.

SEXTO.- Antes de la entrada en vigor de la Ley, los sujetos obligados deberán integrar las unidades de transparencia e información que ésta establece, así como emitir las disposiciones reglamentarias de la misma, para que estén integradas el día de inicio de su vigencia.

SEPTIMO.- De no designarse las unidades de transparencia e información en el plazo establecido en el artículo anterior, se considerará como tal, en lo relativo a la recepción y entrega de solicitudes, a la Oficialía de partes de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados.

OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente decreto, quedará abrogada la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco publicada el 22 de enero de 2002 mediante decreto número 19446.

P.O. 2 DE ABRIL DE 2005.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se deja sin efectos la aclaración de error del decreto 20787 aprobado el 10 de marzo de 2005.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 2005.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 30 DE AGOSTO DE 2005.

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2005.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 12 DE ENERO DE 2006.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días posteriores a su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

(F. DE E., P.O. 6 DE ABRIL DE 2006)

Segundo.- Previa la entrada en vigor el Titular del Poder Ejecutivo implementará, a través de los medios que disponga, campañas de difusión sobre el contenido del presente decreto.

(F. DE E., P.O. 6 DE ABRIL DE 2006)

Tercero.- Previa la entrada en vigor del presente decreto, se autoriza a las Secretarías de Finanzas y Administración, en coordinación con la de Vialidad y Transporte, para realizar las adecuaciones presupuéstales y las adquisiciones necesarias de los instrumentos de medición y capacitación al personal en el manejo de estos, para el debido cumplimiento del presente decreto.

P.O. 15 DE AGOSTO DE 2006.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 5 DE ENERO DE 2007.

DECRETO NÚMERO 21701/LVII/06 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 5 DE ENERO DE 2007.

DECRETO NÚMERO 21697/LVII/06 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El reglamento correspondiente deberá ser adecuado en un término no mayor de 90 días posteriores a la publicación del presente decreto.

P.O. 11 DE ENERO DE 2007.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor noventa días después al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se deroga el decreto número 14,156 que crea a la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, sin embargo ésta, seguirá funcionando en tanto se integra y entra en funciones la Comisión.

TERCERO. El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2007 deberá establecer la partida presupuestal asignada a la Comisión Estatal Indígena.

CUARTO. El Ejecutivo deberá de integrar la Comisión Estatal Indígena dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

QUINTO. La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal Indígena expedirá el Reglamento Interno de dicha entidad en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

SEXTO. Los bienes en posesión o los adquiridos por la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal Indígena.

SEPTIMO. El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena deberá estar instalado dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

OCTAVO. Los asuntos pendientes de trámite de la Procuraduría para Asuntos Indígenas seguirán a cargo de la Comisión Estatal Indígena.

NOVENO. Si para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Estado y los municipios con población indígena hubieren ya concluido su Plan de Desarrollo sin haber incorporado el sentir de los pueblos indígenas, se procederá a escuchar a las comunidades indígenas e incorporar a dichos planes las aportaciones en su caso.

DECIMO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal dispondrá que el presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en sus comunidades.

P.O. 30 DE ENERO DE 2007.

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007.

UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2007.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 29 DE ABRIL DE 2008.

ÚNICO. El decreto 21755 y el presente decreto entrarán en vigor simultáneamente el día 1.º de enero de 2009, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 27 DE MAYO DE 2008.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir y modificar los reglamentos que se deriven de la presente ley, sin que esto sea impedimento para la aplicación de este ordenamiento legal.

CUARTO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes 60 días naturales de la entrada en vigor de la presente ley, otorgándosele un plazo de 120 días naturales para la creación del Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de Jalisco.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, acorde a su disponibilidad presupuestal, procurarán instalar y mantener centros de refugios temporales distribuidos en el estado de acuerdo a las necesidades, buscando tener cobertura para todas las mujeres victimas de violencia que lo requieran.

SEXTO. Los procedimientos de mediación y conciliación contemplados en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del estado de Jalisco, se llevarán acabo (sic) de conformidad con el procedimiento vigente hasta su conclusión, aplicándose los métodos alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos, a partir de que entre en vigor la Ley de Justicia Alternativa del estado de Jalisco.

P.O. 5 DE JULIO DE 2008.

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día 1° de enero de 2009 en lo conducente, salvo lo establecido en el artículo tercero transitorio, mismo que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Envíese la minuta correspondiente al Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 31 de la Constitución Política del estado de Jalisco, una vez que haya entrado en vigor la reforma constitucional contenida en la minuta de decreto 22222.

Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco publicada en el periódico oficial, El Estado de Jalisco, el 30 de diciembre de 2003 y sus respectivas reformas; asimismo, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Tercero. El actual Auditor Superior del Estado, durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al término del cual podrá ser nuevamente designado.

Para lo cual deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Cuarto. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día primero de agosto de 2008, el actual titular continuará en el cargo, en tanto no sea electo uno nuevo o no sea aprobado el actual conforme los procedimientos establecidos en la ley.

Quinto. Los sujetos auditables podrán acogerse a los procedimientos y disposiciones que establece la presente ley en la revisión de las cuentas públicas o estados financieros correspondientes a los ejercicios fiscales que no se hubieren dictaminado por la Auditoría Superior del Estado, mediante solicitud dirigida al Auditor Superior del Estado de Jalisco.

La Auditoría Superior del Estado, en las revisiones a que se refiere el párrafo anterior, tendrá todas las atribuciones previstas en esta ley y en la reforma constitucional que le da fundamento, debiendo observar los principios rectores de la fiscalización superior de legalidad, certeza, independencia, objetividad, imparcialidad, posterioridad, anualidad y profesionalismo; de la misma forma, los servidores públicos de la Auditoría Superior deberán cumplir con las obligaciones que les impone esta ley.

Los sujetos auditables y fiscalizables que soliciten la revisión prevista en el presente artículo tendrán un término de quince días a partir de la entrega de su solicitud para proporcionar el domicilio al que se refiere el artículo 5 de esta ley.

En caso que los sujetos auditables que no se acojan a este decreto, la revisión de sus cuentas se harán con las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de su gestión, es decir, 2006, 2007 y 2008.

Sexto. En tanto se establece la infraestructura y el procedimiento necesario para la utilización de la firma electrónica por las entidades auditables y la Auditoría Superior, las entidades auditables que opten en enviar su documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera en medios magnéticos o electrónicos las enviarán conforme al procedimiento estipulado por los acuerdos del Auditor Superior relativos a la presentación de las cuentas públicas por estos medios.

Séptimo. Los recursos materiales, técnicos y financieros que actualmente están afectos o destinados a la Auditoría Superior, pasarán a formar parte del patrimonio del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior.

Octavo. Todos los recursos humanos asignados a la actual Auditoría Superior pasarán a formar parte de la plantilla de personal del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior. Por lo cual, deberán respetarse los derechos laborales de los servidores públicos de la Auditoría Superior, y las Condiciones Generales para los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, incluso ante la reestructuración administrativa.

Noveno. El Poder Legislativo, en conjunto con la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y el Poder Ejecutivo, llevarán a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

Para tal efecto, una vez designado el Auditor Superior, deberá presentar a la Junta de Coordinación Política, así como a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, el anteproyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado.

Décimo. Dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Auditor Superior del Estado deberá expedir el reglamento interno de la Auditoría Superior de Jalisco, conforme a esta ley y las disposiciones aplicables para el Congreso del Estado.

P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008.

DECRETO NÚMERO 22552/LVIII/08 POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIV AL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2008.

DECRETO NÚMERO 22549/LVIII/08 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 183, 183-A, 183-B, 183-C, 183-D, 184, 185 Y 185-A DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 2 DE JULIO DE 2009.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2009.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.

TERCERO. Los delegados institucionales privados que estén debidamente acreditados, seguirán en funciones y se regularán observando las normas contenidas en la Ley vigente al momento de su acreditación.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 2010.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010.

ÚNICO El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2010.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 3 DE MARZO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 23503/LIX/11 POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN I Y EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN IV, AMBAS DEL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE JALISCO.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 3 DE MARZO DE 2011 DECRETO NÚMERO 23504/LIX/11 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 17 DE MARZO DE 2011.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar y publicar el reglamento correspondiente, a más tardar a los treinta días siguientes a la publicación del presente decreto.

TERCERO. El Instituto de Ciencias Forenses deberá elaborar las normas técnicas, manuales o acuerdos con las disposiciones, lineamientos o procedimientos necesarios para la preservación del lugar de los hechos y la cadena de custodia. Previa su publicación, deberá enviarlos a las corporaciones de seguridad pública, vialidad, rescate y auxilio médico estatales y municipales para su conocimiento, con independencia de lo señalado en el siguiente transitorio.

CUARTO. El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses deberá coordinarse con las corporaciones de seguridad pública, vialidad, rescate y auxilio médico estatales y municipales, para dar la capacitación necesaria para el debido cumplimiento del presente decreto.

QUINTO. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que realice los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento al presente decreto, de lo cual deberá informar al Congreso de los cambios financieros que haga.

P.O. 5 DE MAYO DE 2011.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

DECRETO NÚMERO 23559/LIX/11 POR EL QUE SE DEROGAN LOS CAPÍTULOS I Y II DEL

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 311 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

Art. 311. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta una mitad cuando el que realice las conductas previstas en este Capítulo tenga el carácter de administrador, funcionario, empleado, apoderado,…

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