Artículo 374 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
374.- Se equipara el Abigeato y se sancionará con prisión de dos a cuatro años y multa de diez a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, a quienes:
I.- Desfiguren o borren las marcas de animales vivos o pieles;
II.- Cambien, vendan, o compren animales o cueros que tuvieren borrada la marca;
III.- Marquen o señalen en campo ajeno, sin consentimiento del que legalmente deba darlo, animales orejanos;
IV.- Marquen o señalen animales orejanos, a sabiendas de ser ajenos, aún en campo propio;
V.- Contramarquen o contraseñen animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para ello;
VI.- Expidan certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o hagan conducir animales que no son de su propiedad, sin estar debidamente autorizados para ello, o se valgan de certificados o guías falsificadas para cualquier negociación sobre ganados o cueros;
VII.- Siendo autoridades expidan guías falsas;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ENERO DE 1985)
VIII.- Sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los animales, adquieran ganado producto del abigeato;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ENERO DE 1985)
IX.- Sin verificar su procedencia legítima, comercien, de primera mano, con pieles, carnes u otros derivados de los animales producto del abigeato.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)
374 Bis.- Además de las penas señaladas, se le aplicará al imputado una tercera parte más de las correspondientes, cuando el delito de abigeato:
I. Se ejecute de noche;
II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el pasivo;
III. Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;
IV. Se cometa por más de tres sujetos;
V. Se ejecute con violencia física o moral sobre las personas o las cosas, durante la perpetración del hecho o después de consumado, para lograr la fuga o defender el producto;
VI. Se realice por algún individuo que simule o sea miembro de alguna corporación de seguridad pública o alguna otra autoridad, y VII. Se ejecute por personas que utilicen armas de fuego o explosivos en su comisión o para darse a la fuga después de consumado el delito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.