Artículo 128 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 128.- Al que cometa el delito de violación, se aplicará una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa, en los siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2010)
I.- Cuando la violación se realice aprovechando la autoridad que se ejerza legalmente sobre la víctima, o la confianza generada por una relación de parentesco sea cual fuere la naturaleza y el grado de ésta; en estos supuestos, el agente será privado del ejercicio de la patria potestad, de la tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto a la víctima.
II.- (DEROGADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2001)
III.- Cuando la violación sea cometida por dos o más personas.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2001)
IV.- Cuando la violación sea cometida aprovechando la confianza depositada en el agente, sin que éste tenga relación de parentesco con la víctima.
(ADICIONADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2017)
V.- Cuando la violación sea cometida en medios de transportes públicos o lugares solitarios o carreteras.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2021)
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 128 BIS.- Cuando la violación sea cometida aprovechando los medios o circunstancias que proporcionan el empleo, cargo o comisión público o privado que el agente ejerce, se le aplicará una pena de prisión de treinta a cincuenta años y multa de mil quinientos a tres mil días multa. Cuando el agente activo sea servidor público, éste será privado o suspendido, además, del ejercicio, cargo o comisión por el término de la pena de prisión que se le imponga.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.