Artículo 149 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 149.- Se le impondrá prisión de dos a diez años y de cincuenta a ciento treinta días multa a quien:
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
I. Adquiera, oculte o comercie con ganado, pieles, carnes u otros derivados, productos del abigeato;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2009)
II. Los que adquieran ganado producto del abigeato sin cerciorarse de su legitima procedencia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2009)
III. Con perjuicio de otro, disponga para sí o para otro, de una o más cabezas de ganado, de las cuales se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, o bien se le haya entregado para su custodia;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2009)
IV. Los que protejan ganado producto del abigeato con documentos alterados o documentación expedida para otros animales;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2009)
V. Marque, contramarque, señale, contraseñale o elimine las marcas en animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para ello;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VI. Expida o haga uso de factura, guía de tránsito, certificado zoosanitario o dispositivo de identificación oficial apócrifo, para simular venta de uno o más ganados, productos o subproductos, de los que no se acredite la propiedad o para trasladarlos para fines de movilización de vida o sacrificio para consumo humano, sin estar debidamente autorizado;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VII. Transporte o movilice una o más especies de ganado, en vehículo del servicio público estatal o federal que carezca de la autorización emitida por la autoridad competente, o del documento que avale la propiedad del animal, o de la guía de tránsito, o de la documentación de movilización;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VIII. Transporte o movilice uno o más ganados, en vehículo particular sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 149-Bis.- Si se comete el delito de abigeato sobre un ganado que por sus particularidades cuente al momento de cometerse el delito, con un valor comercial superior a las cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la pena se aumentará hasta una mitad más de la que corresponda en razón del tipo de ganado y de la cantidad de cabezas hurtadas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 149-TER.- Se sancionará con prisión de hasta una mitad más de la pena que corresponda, al servidor público que incurra en alguna de las conductas señaladas en el presente Capítulo, se le compruebe que intervino o participó en las operaciones para la comisión del delito de abigeato, sino tomo las medidas a las que esté obligado, así como con la destitución e inhabilitación del cargo que ostente al momento de cometer el ilícito.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2009)
ARTICULO 149-QUATER.- A quien incurra en forma reincidente en las conductas tipificadas como delito en el presente Capítulo, la pena que le corresponda, se aumentará hasta en una mitad más.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Se impondrá la pena establecida en el párrafo anterior, cuando el delito sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado o bien se ejecute mediante violencia física o moral.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación o banda, se sancionará en términos del artículo 181 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 149-QUINQUIES.- Se sancionará con prisión de uno a seis años y de cincuenta a cien días multa, quien incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Introduzca una o más especies de ganado al Estado, sin la documentación legal que corresponda;
II. Movilice o enajene una o más especies de ganado, productos, subproductos o sus derivados, con restricciones sanitarias y sin autorización legal, dentro del Estado;
III. Inicie el transporte o la movilización de ganado fuera del horario establecido en el Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Quintana Roo, en materia de Movilización de Ganado Bovino en Pie dentro del Territorio del Estado de Quintana Roo, sin causa justificada;
IV. Expida guía de tránsito o documentación de movilización sin que se cumpla con los requisitos legales;
V. Retire, altere, reutilice, encime o comercialice uno o más dispositivos de identificación oficial de especies de ganado, sin autorización de quien conforme a la ley pueda otorgarla;
VI. Coloque en una o más especies de ganado, dispositivo de identificación oficial, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;
VII. Expida dictamen de la prueba de tuberculosis y brucelosis bovina o certificado zoosanitario de movilización para obtener guía de tránsito simulando venta, o haga uso de cualquiera de ellos, para cualquier negociación de especie o especies de ganado mayor o pieles, y VIII. Comercialice o fabrique dispositivos falsos de identificación oficial de especies pecuarias mayores o menores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.