Código Penal estatal

Artículo 153 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 153.- Se impondrá las mismas penas previstas en el artículo anterior:

I.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darle un destino determinado, las distraiga de ese destino, o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;

II.- A los intermediarios que en operaciones de traslación de dominio de bienes muebles o gravámenes reales sobre éstos, obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, o cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinare, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en aprovecho (sic) propio o de otro;

Para los efectos de este delito, se entenderá que un intermediario no ha destinado, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenido (sic) por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en la institución de depósito respectiva, dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que le hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen;

III.- A los gerentes, directivos, mandatarios, con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por la Institución de depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.

Las Instituciones, Sociedades Nacionales, Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los Organismos Oficiales y Descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.

Cuando el sujeto de los delitos a que se refieren las fracciones II y III, devuelvan a los interesados las cantidades de dinero obtenidas en su actuación, antes de que formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se aplicará será prisión de seis meses a un año.

IV.- A los conductores o vendedores de edificios en condominio o casa o habitaciones en general, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él, si no los destinan, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;

Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundos de las fracciones II y III.

V.- A los fabricantes, empresarios, contratistas o constructores de una obra cualquiera, que empleen en la construcción materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra de menor calidad a la estipulada, si ha recibido el precio o parte de él.

VI.- Al que valiéndose del cargo que ocupe en el Gobierno Estatal o Municipal o en sus Empresas u Organismos Descentralizados, o en cualquiera agrupación de carácter sindical o de sus relaciones con los Funcionarios o Dirigentes de dichos Organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso, aumento de salario u otras prestaciones en tales Organismos.

VII.- Al que por sí o por interpósita persona cause perjuicio público o privado, al fraccionar o transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones. Este delito se penará aún en el caso de falta de pago total o parcial por parte del afectado.

Para los efectos penales, se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.

VIII.- El que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial, y no pague su importe conforme a los precios usuales o autorizados para establecimientos de su clase;

IX.- Al que por título oneroso, enajene alguna cosa ajena con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arrende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma, si ha recibido el precio, la renta o alquiler, la cantidad en que la grave, parte de ellos o un lucro equivalente o disponga de una cosa propia, como libre, con el conocimiento de que está gravada;

X.- Al que obtenga de otro, una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

XI.- Al que libre un cheque que sea devuelto, por no tener el librador cuenta en la Institución Bancaria respectiva, o que los fondos sean insuficientes para pagarlo, si el libramiento se hace como medio para procurarse ilícitamente una cosa, cumplir una obligación u obtener un lucro indebido;

XII.- El que compre una cosa mueble, ofreciendo pagar su precio de contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolverla, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;

XIII.- El que hubiere vendido una cosa mueble o recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término en el caso de que se le exija esto último, o no entregue la cosa en la cantidad o calidad convenidas;

XIV.- El que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una u otra venta o ambas o parte de él, con perjuicio del primer o siguientes compradores.

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

XV.- Al que por medio de tarjetas, títulos o documentos falsos relacionados con instituciones bancarias o comerciales, o bien auténticos, pero adquiridos indebidamente y sin autorización de quien está facultado para ello, haga el pago de cualquier bien o servicio u obtenga dinero en efectivo para sí o para otro. Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán en una mitad más.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

XVI.- Al que, por sí o por interpósita persona, sin contar con las licencias, constancias y/o permisos y/o autorizaciones y/o requisitos previstos por la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y la Ley de Acciones Urbanísticas ambas del Estado de Quintana Roo, fraccione, subdivida, parcele o incorpore un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 153 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo?

Se impondrá las mismas penas previstas en el artículo anterior: I.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darle un destino determinado, las distraiga de ese destino, o en cualquier forma…

¿Está vigente el artículo 153?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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