Artículo 168 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 168.- El delito previsto en el artículo 167, se perseguirá por querella de la víctima u ofendido o su legítimo representante o cualquiera de los sujetos previstos por el artículo 852 del Código Civil del (sic)
para el Estado de Quintana Roo. Ante la ausencia de cualquiera de los sujetos antes señalados, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.