Artículo 21 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 21.- Las penas y medidas de seguridad aplicables a las personas físicas son:
I. Prisión;
II. Tratamiento en libertad de imputables;
III. Semilibertad;
IV. Vigilancia de la autoridad;
V. Multa;
VI. Reparación de daños y perjuicios;
VII. Trabajo en favor de la comunidad;
VIII. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos o funciones;
IX. Publicación de sentencia condenatoria;
X. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
XI. Decomiso, pérdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito;
XII. Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos;
XIII. Tratamiento psicoterapéutico reeducativo con perspectiva de género;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XIV. La separación del agresor, como medida de seguridad dictada por la autoridad judicial competente, en la cual se establezca con precisión la prohibición expresa de acercarse a cierta distancia de la víctima, en el afán de proteger a la misma en cualquier tipo y modalidad de violencia;
XV. (DEROGADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XVI. Las demás que prevengan (sic) la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 21 Bis.- Las penas y medidas de seguridad aplicables a las personas jurídicas son:
I. Disolución de la persona jurídica. La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social en la persona jurídica, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real· o encubierta, perdiendo así definitivamente su personalidad jurídica, así como su capacidad de actuar de cualquier modo jurídica o comercialmente. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución el Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive, las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones de Ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.
II. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
III. Prohibición de realizar en el futuro las operaciones, negocios o actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
IV. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años;
V. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
VI. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
VII. Multa para personas jurídicas;
VIII. Reparación de los daños y perjuicios, y IX. Publicación de la sentencia condenatoria.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién o quienes se harán cargo de la intervención y en qué plazos deberán realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del o los interventores y del Ministerio Público. El o los interventores tendrán derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona jurídica y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y, además podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona jurídica en los casos que proceda conforme a la Ley, siempre que esto sea indispensable para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.
Las penas previstas para la persona jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos.
Se entenderá que la persona jurídica se encuentra en esta circunstancia, cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.
La sanción impuesta a la persona jurídica de acuerdo con este Código, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir.
A las personas jurídicas con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, se les podrá imponer como medida de seguridad una o varias de las contempladas en las fracciones II a VII de este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.