Artículo 231 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 231.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la Ley como delito y sin haber participado por éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a cien días multa.
La misma pena se aplicará a quien requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delitos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.