Artículo 233 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 233.- Se aplicará de uno a tres años de prisión y de cincuenta a cien días multa, al que:
I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe que van a cometerse o se están cometiendo, o no denuncien los que ya se consumaron, si ellos son de los que se persiguen de oficio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2010)
Se exceptúan de sanción aquellos que no puedan cumplir tal obligación, sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o bienes del cónyuge, concubina o concubinatario, o de algún pariente en línea recta o colateral dentro del segundo grado, o los que estén ligados por extrema gratitud, respeto o amistad y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secretos que se les hubiese confiado en el ejercicio de su profesión o encargo, siempre y cuando no se trate de los delitos graves cometidos en contra de las personas menores de 18 años o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)
II.- No haya tomado las precauciones necesarias, a través de los medios legales idóneos como un contrato privado de compraventa, para asegurarse de que la persona de quien recibió una cosa mueble en venta o prenda, tiene el derecho para disponer de ella, y no resulte producto de un robo, extorsión o secuestro;
III.- Requerido por las Autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los sujetos activos. En relación con esta persecución rige la excepción a que se contrae el último párrafo de la fracción primera de este precepto;
IV.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al responsable de un delito, con conocimiento de esta circunstancia por acuerdo posterior a la ejecución del ilícito; y V.- Oculte al delincuente o los efectos, objetos o instrumentos del delito, o impida que se investigue éste.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)
VI.- Encontrándose en una situación o estado de hecho con respecto bienes provenientes o productos del delito de extorsión o secuestro, no justifiquen legalmente o no exponga el motivo razonable de su posesión.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)
No configurará delito a quien exponiendo el motivo razonable de su posesión, revele datos ciertos, precisos y verificables del nombre o identidad de la persona de quien obtuvo la posesión del bien.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)
Tampoco se configura encubrimiento cuando se acredite que la persona haya servido o sirvió de instrumento inconsciente para la realización de ese acto o estado de posesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.