Código Penal estatal

Artículo 173 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 173.- Las penas previstas para el delito de trata de personas se incrementarán si ocurren las siguientes circunstancias:

I.- Se emplee violencia física o moral, en cuyo caso la pena será de nueve a dieciocho años de prisión y multa de mil a dos mil días de salario;

II.- El sujeto activo del delito se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentando sin contar con la calidad de servidor público; en este supuesto la pena será de quince a veinticinco años de prisión y multa de mil quinientos a tres mil días de salario, además de que se le destituirá del empleo, cargo o comisión pública y se le inhabilitará para desempeñarlos, hasta por el tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

III.- Si quien comete el delito tuviere con la víctima parentesco consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado, tutor o curador, cónyuge, concubinario o concubina o tuviere alguna autoridad sobre la persona explotada; en este supuesto la pena será de quince a veinticinco años de prisión y multa de mil quinientos a tres mil días de salario; será además privado de todo derecho sobre los bienes de aquélla en su caso, e inhabilitado para ser tutor o curador, para ejercer la patria potestad o para realizar las funciones u ocupación en virtud de las cuales ejercía aquella autoridad;

IV.- Las mismas penas se aplicarán cuando el delito fuese cometido por tres o más personas, independientemente de las sanciones que se establezcan para el delito de delincuencia organizada, y V.- Si el delito es cometido contra persona menor de dieciocho años o mayor de sesenta, o contra persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o presente alguna discapacidad física o mental, tenga cópula o ejecute actos eróticos o lúbricos sobre un tercero será sancionado con pena de treinta a cuarenta años y multa de mil a seis mil días de salario.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2009)

Artículo 173 bis.- Cuando en la comisión del delito de trata de personas se cometan otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso establecidas en este ordenamiento.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

Artículo 173 Ter.- Los responsables de la comisión del delito de trata de personas serán condenados, además de las sanciones a las que se refiere el artículo anterior, a la reparación del daño a favor de la víctima y sus dependientes. Esta reparación se determinará, según el caso concreto, conforme a lo siguiente:

I.- El costo por concepto de lucro cesante correspondiente a los ingresos perdidos de la víctima;

II.- El costo por concepto de daño emergente: correspondiente a los gastos de asistencia, tratamiento, terapias médicas y psicológicas de la víctima y dependientes; de reinserción social y ocupacional de la víctima; de transporte y reunificación familiar, y III.- El costo por concepto de reparación de daño moral, tomando como base la naturaleza y gravedad de las afectaciones en la integridad física y mental y proyecto de vida de la víctima.

Provocación a un delito y apología de éste o de algún vicio

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 173 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala?

Las penas previstas para el delito de trata de personas se incrementarán si ocurren las siguientes circunstancias: I.- Se emplee violencia física o moral, en cuyo caso la pena será de nueve a dieciocho años de prisión y…

¿Está vigente el artículo 173?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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