Artículo 220 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 220.- Al que sin consentimiento de una persona, ejecute en ella una acción dolosa con sentido lascivo, sin el propósito directo e inmediato de llegar a la cópula, la obligue a observarlo o lo haga ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis años de prisión.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, o si la víctima fuese púber o impúber, aun cuando esta última lo hubiese consentido, o persona que por cualquier causa no pudiere resistir el hecho, la sanción determinada en el primer párrafo se aumentará hasta en una mitad más.
Si el delito previsto en este artículo fuere cometido por persona que tuviere con la víctima parentesco consanguíneo, por afinidad civil hasta el cuarto grado, se le aplicarán de dos a cinco años de prisión y multa de cien días de salario, independientemente del agravante por el uso de la violencia física o moral.
Este delito se perseguirá por querella, pero será de oficio cuando el sujeto pasivo sea púber o impúber, o persona que por cualquier causa no pudiere resistir el hecho o tuviere con la víctima parentesco consanguíneo, por afinidad civil hasta el cuarto grado.
Violación (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.