Artículo 1000 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1000.
Facultades del juzgador exhortado.
Los juzgadores no podrán oír ni conocer de defensas cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juzgador requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.