Artículo 1073 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1073.
Procedimiento cuando se trate de testamento público cerrado.
Si se presenta un testamento público cerrado, el juzgador hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
El testamento no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido separadamente ante el juzgador sus firmas, y la del testador o la de la persona que hubiere firmado por éste, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Si por iguales causas no pudieran comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juzgador lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento, se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
Cumplido lo anterior, el juzgador decretará la publicación y protocolización del testamento, haciendo que firmen al margen las personas que hayan intervenido en la diligencia con él y el secretario, y se colocará el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello.
El testamento cerrado quedará sin efecto, cuando se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forme la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté viciado.
Para la protocolización del testamento cerrado se preferirá la notaría del lugar en que haya sido abierto, y si hubiere varias, la que designe el promovente.
Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, de la misma o de diversa fecha, el juzgador procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en el artículo, y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar, en los términos previstos por el Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.