Artículo 1110 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1110.
Rendición de cuentas de la administración de la herencia.
Cualquiera de las personas antes nombradas, que hayan tenido la administración de la herencia, está obligada a rendir una cuenta bimestral, pudiendo el juzgador exigir de oficio el cumplimiento de este deber.
Serán aplicables a la rendición de cuentas, las reglas siguientes:
I. Las cantidades que resulten liquidas se depositarán a disposición del juzgado en el establecimiento designado por la ley.
II. La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.
III. Cuando el que administre no rinda su cuenta, dentro del plazo legal, será removido de plano.
IV. También podrá ser removido a juicio del juzgador y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad por ocultación u otro hecho que implique mala fe del administrador; o si la falta de aprobación se debe a otra causa, o no se deposita el faltante en un plazo de tres días.
V. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas liquidas, el albacea debe dar cuenta de esta circunstancia a los acreedores y liquidadores.
VI. Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea su cuenta general del albaceazgo; si no lo hace, se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de la ejecución forzosa.
VII. Presentada la cuenta trimestral o general de administración, se mandará poner en la secretaría a disposición de los interesados, por un plazo de diez días, para que se impongan de ella.
VIII. Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juzgador la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero para que se dé curso a la objeción, se requerirá que la causa de ésta se precise.
IX. El auto que apruebe o repruebe la cuenta será apelable en el efecto devolutivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.