Artículo 185 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 185.
Reglas para resolver las peticiones de nulidad.
Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente:
I. La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho.
II. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto sin hacer la reclamación correspondiente, ni por la que dio lugar a ella.
III. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
IV. Sólo puede pedir la nulidad, la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal.
V. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado.
VI. La nulidad de un acto no importa la de los antecedentes ni la de los posteriores que sean independientes de aquél.
Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar corregir o reponer las actuaciones defectuosas, pero sin que ello afecte el contenido o esencia de las mismas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.