Artículo 210 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 210.
Emplazamiento del demandado en el lugar en que se encuentre.
Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo 209, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
En este caso, la notificación se firmará por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de tres a diez unidades de medida y actualización.
En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.