Artículo 226 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 226.
Nulidad de las notificaciones.
Las notificaciones serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes.
Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:
I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o a la que deje de recibir la notificación.
II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento.
III. La nulidad de la notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando se hubiere manifestado sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, pues de lo contrario queda revalidada aquélla de pleno derecho.
IV. El juzgador puede, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por aquellas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.