Artículo 307 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 307.
Interrupción del procedimiento.
El procedimiento se interrumpirá:
I. Por la muerte de cualquiera de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá sino que continuará con éste, entre tanto el albacea o los herederos comparezcan al proceso. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no comparezcan el albacea o los herederos. Si no lo hacen, a petición de la otra parte, el juzgador fijará un plazo razonable de treinta días hábiles para que lo hagan y mandara notificarlo al representante de la sucesión y a los herederos. Si no comparecen uno y otros, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el juzgador.
II. Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se nombre representante legal de la parte mencionada y se le haga saber la reanudación.
III. Por muerte del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la substitución del representante o patrono desaparecido o comparezca voluntariamente, por si o por medio de nuevo mandatario o patrono.
IV. Cuando por fuerza mayor los tribunales no puedan actuar, o bien las partes o una de ellas, sin culpa alguna, por fuerza exterior irresistible, se encuentre en absoluta imposibilidad de atender su defensa en la causa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.