Artículo 354 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 354.
Casos en que las medidas cautelares pueden dictarse.
A los fines del artículo anterior, el juzgador podrá acordar medidas cautelares en los casos siguientes:
I. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
II. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2013)
III. Respecto de la separación, depósito de cónyuges y de menores, ya previstos como actos prejudiciales o al admitirse la solicitud de divorcio, la demanda de nulidad de matrimonio o la de pérdida de la patria potestad.
IV. Cuando la pretensión se funde en un derecho real y cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes.
V. Cuando una o varias personas diversas del poseedor aleguen un derecho sobre un bien que corra peligro de alteración, sustracción o deterioro.
VI. Cuando se controvierta la propiedad o posesión de un bien.
VII. Cuando la pretensión sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
VIII. Cuando se tema el perjuicio de derechos materiales o procesales regulados por este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.