Artículo 755 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 755.
Deposito judicial de la finca hipotecada.
En la diligencia de emplazamiento se requerirá al demandado para que manifieste si acepta o no la responsabilidad de depositario; y de aceptarla, contraerá la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, en los términos de la fracción II del artículo 752 de este ordenamiento.
Para efecto del inventario a que alude la fracción que se invoca, el demandado queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el juzgador lo compelerá por los medios de apremio que la ley autoriza.
El demandado que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del emplazamiento, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor.
Si la diligencia a que se refiere este artículo no se entiende directamente con el demandado, éste deberá dentro de los cinco días siguientes, manifestar al juzgador si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación, y en este caso, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.