Código Civil estatal

Artículo 762 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 762.

Avalúo de la finca hipotecada.

Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente:

I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los diez días siguientes al día en el que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada practicado por un corredor público, perito de una institución de crédito, o por perito valuador autorizado como auxiliar de la administración de justicia, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesado en el juicio, salvo en lo que respecta al pago de sus honorarios.

II. Los acreedores hipotecarios anteriores o que cuenten con embargos o gravámenes inscritos cuando menos noventa días antes de la presentación de la demanda que resulten del título fundatorio de ésta, o del certificado de gravámenes que con ella se acompañó, deberán ser citados y tendrán derecho a intervenir en la valoración de la finca hipotecada; exhibiendo desde luego avalúo de la misma como se establece para las partes en la fracción anterior.

III. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria.

IV. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo, salvo que también obre el de alguno de los acreedores a que se refiere la fracción II, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción siguiente.

V. Si las dos partes o en su caso alguno de los acreedores, exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de los diversos avalúos, siempre y cuando no exista más de treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto; en caso contrario el juzgador ordenará se practique nuevo avalúo por un corredor público autorizado o un perito de la institución bancaria que al efecto señale.

VI. La vigencia del valor que se obtenga de los avalúos será de seis meses a la fecha en que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses, se deberán actualizar los valores, aplicando el índice nacional de precios al consumidor que se publique en el Diario Oficial de la Federación o el que en el futuro lo substituya; a menos que conforme al criterio prudente del juzgador, debido a circunstancias imprevistas y extraordinarias, requiera nuevo avalúo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 762 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza?

Avalúo de la finca hipotecada. Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la…

¿Está vigente el artículo 762?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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