Artículo 780 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 780.
Embargo de bienes del rebelde.
Desde el día en que fue declarado rebelde o quebranto el arraigo el demandado, a petición del actor, podrá decretarse embargo precautorio para garantizar el importe de la demanda y las costas, o en su caso, se mandará poner en depósito la cosa objeto del litigio. El embargo se practicará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, con las siguientes modalidades:
I. Si se trata de bienes muebles, el depositario deberá dar fianza a satisfacción del juzgador para garantizar su manejo, prefiriéndose para el cargo a la persona que tenga bajo su disposición o bajo su custodia los bienes de que se trata, si no fuere el demandado mismo, siempre que también otorgue fianza.
II. Si se tratare de bienes inmuebles y no se embargaren las rentas, bastará que se expida mandamiento por duplicado dirigido al registrador a quien corresponda, para que inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se agregará al expediente.
III. Si se embargaren también las rentas que produzca el inmueble, el depositario deberá otorgar fianza para garantizar su manejo, siguiéndose las reglas de la fracción I.
El embargo preventivo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía, continuará hasta la conclusión del juicio.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.