Artículo 926 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 926.
Ejecución cuando la obligación sea de hacer.
Cuando se pida la ejecución de una resolución que contuviere obligación de hacer alguna cosa, el juzgador señalará al condenado, si antes no se fijó, un plazo prudente para el cumplimiento, tomando en cuenta las circunstancias del hecho por realizarse y de las personas que lo llevarán a cabo, procediéndose en igual forma si el hecho debe ser prestado por un tercero conforme al Código Civil.
Ejecutado el hecho, se citará a las partes, en fecha y horas determinadas, dentro de los cinco días siguientes, para su reconocimiento.
Si el ejecutante lo acepta, o no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 931.
Pasado dicho plazo sin que se dé el cumplimiento voluntario por parte del obligado, se procederá de la manera siguiente:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, porque se hubieren tenido en cuenta sus conocimientos especiales o sus cualidades personales, se le compelerá empleando las medidas de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil en que pudiere incurrir.
II. Si en el contrato en el que se convino la obligación de hacer, se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la ejecución por el importe de esta pena. Si no se estableció el importe de los daños y perjuicios, será fijado por el acreedor ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, aquel optare por el resarcimiento de aquéllos, caso en el cual, el juzgador deberá moderar prudentemente la cantidad señalada.
III. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un acto jurídico que el obligado se negare a cumplir, el juzgador lo ejecutará por el obligado, expresando que se otorgó en rebeldía.
IV. Si se tratare de juicios sobre arrendamiento de inmuebles, en el caso de que el arrendatario, al contestar la demanda, confiese o se allane a la misma, el juzgador concederá un plazo de tres meses para la desocupación del inmueble.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.