Artículo 422 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 422. Desistimiento.
El acusador privado podrá desistir expresamente en cualquier estado del procedimiento, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
Se tendrá por desistida la acción privada:
I. Si el acusador no se presenta, sin justa causa, a la audiencia de vinculación a proceso;
II. Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del acusador o su mandatario y éstos no lo activan dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento;
III. Se entiende por inactividad la falta de realización de diligencias útiles para dar impulso al proceso producidas por los querellantes;
IV. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la audiencia fijada para resolver el conflicto a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando así fue acordando por las partes por invitación del Tribunal de Juicio;
V. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones; y VI. Cuando muerto o incapacitado el acusador, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.