Artículo 132 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 132.- Víctima u ofendido.
Se considerará víctima u ofendido:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
I. Al directamente afectado por el delito, ya sea que resienta el daño o perjuicio en su persona o en alguno de los bienes jurídicamente tutelados;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
II. Al cónyuge, o la persona que haya vivido de forma permanente con la víctima u ofendido durante, por lo menos dos años anteriores al hecho, los dependientes económicos, los descendientes o ascendientes consanguíneos o civiles, los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado y al probable heredero, aunque no haya sido declarado como tal en la jurisdicción civil;
III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural; y IV. A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afecten una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.