Artículo 409 de Código Procesal Penal del Estado de Durango — Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 409.- Acusación privada y traslado.
El procedimiento comenzará por la interposición de la querella o denuncia, por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el Juez de Control competente. La víctima u ofendido o acusador coadyuvante deberá acompañar las copias respectivas para notificar a quien corresponda.
En lo conducente, se aplicarán las reglas establecidas en este Código, relativas a la etapa de investigación e intermedia.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
En la audiencia respectiva, el Juez de Control hará un examen de la acusación privada con el objeto de determinar si se desprenden datos que establezcan que se ha cometido un hecho tipificado como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en él. En caso de que considere que no ha lugar a proseguir la acción privada porque no se reúnen los requisitos anteriores, la parte legitimada podrá apelar.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
Si el caso llega hasta la presentación de la acusación, ello se hará ante el Tribunal de Juicio Oral, quien fijará audiencia, a fin de que el acusado en el plazo de cinco días, manifieste lo que considere conveniente en su defensa, ofrezca los medios de prueba conforme a las reglas comunes previstas para la audiencia intermedia y oponga las excepciones y recusaciones que estime adecuadas. Cuando se haya ejercido la acción civil, en esa misma oportunidad se le dará traslado.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
Como requisito indispensable el acusador privado deberá contar con la asistencia de un licenciado en derecho o su equivalente autorizado en términos de la ley respectiva.
La víctima u ofendido y el acusado, podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir, pero el acusado deberá designar defensor para que lo asista. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordene.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.