Artículo 497 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 497.- Enfermedad del sentenciado.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el sentenciado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida en el Centro de Reinserción Social, el juez competente para la ejecución de la sentencia dispondrá, previa obtención de los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.
El Director del Centro de Reinserción Social tendrá iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de inmediato al juez que podrá confirmarla o revocarla. Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en relación con el tribunal que conozca del proceso y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el sentenciado esté privado de la libertad.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA DECLARATORIA DE ENTRADA EN VIGOR EN EL ÁMBITO ESPACIAL Y TEMPORAL DE VALIDEZ EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DEL SEGUNDO AL DÉCIMO TERCERO DEL ESTADO DE DURANGO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 12 DE JULIO DE 2011.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.