Artículo 499 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 499.- Medidas de seguridad.
Las reglas establecidas en este capítulo regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
El juez examinará periódicamente, la situación del sentenciado que cumple una medida de seguridad. Fijará un plazo no mayor de tres meses entre cada examen, previo informe del Director del Centro de Reinserción Social y de los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.
Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA DECLARATORIA DE ENTRADA EN VIGOR EN EL ÁMBITO ESPACIAL Y TEMPORAL DE VALIDEZ EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DEL SEGUNDO AL DÉCIMO TERCERO DEL ESTADO DE DURANGO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 12 DE JULIO DE 2011.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.