Artículo 218 de Código Procesal Penal para el Estado de Hidalgo (Ver transitorios)
Código Procesal Penal para el Estado de Hidalgo (Ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 218.- Principios de legalidad procesal y oportunidad.
El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la Ley, no obstante podrá considerar criterios de oportunidad para prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, cuando:
I.- Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él. Tampoco podrá aplicarse este criterio de oportunidad en los casos de delitos sexuales o de violencia familiar;
II.- Se trate de alguno de los delitos previstos en el Artículo 271 (Procedencia oficiosa de la prisión preventiva) de este Código y el imputado colabore eficazmente con su investigación y persecución; brinde información esencial para evitar que continúe ese delito o se perpetren otros de la misma naturaleza; ayude a esclarecer el hecho investigado o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones delictivas y siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita;
III.- El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que tome desproporcionada la aplicación de una pena o medida de seguridad; y IV.- La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero o en otro País.
El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por el Procurador General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable. Sin embargo en el supuesto de la fracción II del presente Artículo, la reparación del daño no será exigible al imputado que colabore si carece de los recursos económicos para resarcirlo, sin perjuicio de exigir la misma a los autores y demás participes del hecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.