Artículo 168 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 168. Órdenes de aprehensión, comparecencia, presentación forzosa y restricción para preservación de prueba El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar:
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
I. Orden de comparecencia por medio de la fuerza pública, cuando el imputado, habiendo sido citado de conformidad con las reglas que señala este Código para comunicarle la imputación inicial, se negare a presentarse sin justa causa siempre que obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
II. Orden de aprehensión, cuando concurran los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad o su conducta represente un riesgo para la víctima o para la sociedad.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
III. Orden de presentación forzosa por medio de la fuerza pública, cuando el imputado habiendo sido citado por ser indispensable su presencia para un acto del proceso, se negare a comparecer sin justa causa, y no se esté en el supuesto señalado en la fracción I de este artículo.
Las solicitudes para librar órdenes de aprehensión deberán ser atendidas por los jueces en un plazo no mayor de 24 horas a partir de que les fueron formuladas, para tales efectos se autorizan las audiencias privadas entre juez y Ministerio Público.
La policía y el Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, podrán disponer la restricción para preservación de prueba cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos, y deba procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares. La restricción no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva, y si no es posible concretar sus fines en lo inmediato, se dejará sin efecto. En ningún caso los involucrados podrán ser conducidos a reclusorio, lugar de detención o centro que se les parezca.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.