Artículo 322 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 322. Policía y disciplina de la audiencia El juez que presida el debate ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y cuidará que se mantenga el orden y de exigir que les guarde, tanto a ellos, como a los asistentes, el respeto y consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
I. Apercibimiento;
II. Multa de uno a veinticinco salarios mínimos; y III. Expulsión de la sala de audiencias.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su defensor, la víctima o representante, y fuere necesario expulsarlos de la audiencia, se aplicarán las reglas previstas para el caso de su ausencia.
Antes de imponer cualquiera de las medidas previstas en este artículo, el tribunal deberá escuchar al presunto infractor.
En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.