Artículo 324 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 324. Interrupción Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el comienzo. La sustracción a la acción de la justicia o la incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el artículo anterior (Continuidad y suspensión), o que prosiga el juicio exclusivamente para la aplicación de una medida de seguridad o de corrección.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.