Artículo 159 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 159.- El Juez, el Ministerio Público y la Policía según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y clara que tiene los siguientes derechos, además de los previstos en la Constitución Federal y Local, los Tratados y otras leyes que de aquéllas emanen:
I. Conocer desde el comienzo la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra, así como su derecho a no ser obligado a declarar;
II. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, familiar, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar su captura;
III. Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;
IV. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
V. Tomar la decisión de declarar o de guardar silencio, con asistencia de su defensor, y si acepta hacerlo, a entrevistarse previamente con él y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;
VI. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
VII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia;
VIII. No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el Juez o el Ministerio Público, y IX. Solicitar desde el momento de su detención asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.
Los agentes de policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le harán saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en el presente artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El Juez desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.
Identificación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.