Artículo 172 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 172.- En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión.
Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la administración de psicofármacos y la hipnosis así como cualquier otra sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad.
La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley.
Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad, la declaración será suspendida de oficio o a petición de parte, hasta que estos signos desaparezcan.
Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.
La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.
Tratamiento durante la declaración
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.