Artículo 312 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 312.- En los casos de actuaciones policiales, la policía levantará un registro, en la que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del Ministerio Público y del Juez.
Estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de los agentes de policía en la audiencia del juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.