Artículo 354 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 354.- Al finalizar la audiencia, el Juez competente dictará la resolución de apertura del juicio, la cual deberá indicar:
I. El Tribunal competente para celebrar la audiencia del juicio;
II. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
III. El contenido de la acción para obtener la reparación de los daños y perjuicios;
IV. Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 de este Código;
V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y VI. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de juicio, con mención de los testigos a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Prueba anticipada
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.