Artículo 472 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 472.- Si se ordena la reposición del juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado.
En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con exclusión de los motivos que hicieron admisible la revisión.
El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
Restitución
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.