Artículo 51 de Constitución Política de la Ciudad de México
Constitución Política de la Ciudad de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 51 Instituto de Defensoría Pública 1. El Instituto de Defensoría Pública tiene como finalidad la asistencia profesional de abogadas y abogados públicos que presten servicios gratuitos de defensa de las personas justiciables, con el objeto de regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local, garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el patrocinio legal durante la ejecución penal; el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en las materias familiar, administrativa, fiscal, mercantil y civil.
2. Este servicio se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo, y de manera obligatoria en los términos que establezcan las leyes.
3. El Instituto será un organismo constitucional autónomo especializado e imparcial; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Contará con autonomía técnica y de gestión; plena independencia funcional y financiera; capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna, de conformidad con lo previsto en la ley.
4. El Instituto velará en todo momento por que se cuente con los recursos necesarios para cumplir su función, así como por la capacitación permanente de las y los defensores. Para tales efectos, establecerá un servicio civil de carrera para las y los defensores públicos, cuyo salario no podrá ser inferior al que corresponda a las y los agentes del Ministerio Público.
5. La persona titular del Instituto será electa cada cuatro años por un Consejo Ciudadano mediante concurso público de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La ley establecerá la estructura y organización del Instituto, mismo que tendrá entre sus atribuciones, las siguientes:
a) Representar a las personas justiciables ante toda clase de procedimientos y dar seguimiento a las quejas contra las y los integrantes del Poder Judicial local;
b) Interponer denuncias ante las autoridades respectivas por la violación de derechos humanos;
c) Propiciar procesos de mediación y de justicia restaurativa en las comunidades para prevenir violaciones a derechos humanos;
d) Solicitar medidas provisionales al Poder Judicial local en caso de violaciones graves y urgentes de derechos humanos, y cuando sean necesarias para evitar daños irreparables de las personas; y e) Las demás que establezca la ley.
CAPÍTULO VI DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES Y SUS ALCALDÍAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.