Constitución Federal

Artículo 71 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

Fracción reformada DOF 09-08-2012 III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y Fracción reformada DOF 09-08-2012, 29-01-2016 IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

Fracción adicionada DOF 09-08-2012 La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

Párrafo reformado DOF 17-08-2011, 09-08-2012 El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales.

Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

Párrafo adicionado DOF 09-08-2012 No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Párrafo adicionado DOF 09-08-2012

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece quiénes pueden iniciar leyes o decretos. Este derecho corresponde a:

  • El Presidente de la República.
  • Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
  • Las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.
  • Los ciudadanos, siempre que sean al menos el 0.13% de la lista nominal de electores.

La Ley del Congreso definirá el procedimiento para las iniciativas. Además, el Presidente puede presentar hasta dos iniciativas con carácter preferente al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, las cuales deberán ser discutidas y votadas en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no se cumple este plazo, la iniciativa se discutirá en la siguiente sesión. Sin embargo, no se pueden presentar iniciativas preferentes que modifiquen la Constitución.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 71 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

El artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece quiénes pueden iniciar leyes o decretos. Este derecho corresponde a: El Presidente de la República. Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. Las Legislaturas de los Estados y de la…

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