Artículo 20 de Constitución Política del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Constitución Política del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 20.- No pueden ser electos Diputados:
I.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
II.- Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia como de la Sala Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado.
III.- Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y IV.- Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II de este Artículo, podrán ser electos diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección salvo que esta Constitución establezca otro término.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.