Artículo 64 de Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 64.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por Ley posterior, salvo en el caso de las partidas de pago plurianuales aprobadas por el Congreso, en términos del Artículo 27 fracciones III y XXXIV de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.