Artículo 69 de Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 69.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
II.- Alumbrado público.
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
IV.- Mercados y centrales de abasto.
V.- Panteones.
VI.- Rastro.
VII.- Calles, parques, jardines y su equipamiento.
VIII.- Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; y IX.- Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de cada Municipio, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado con uno o más Municipios de otra u otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso.
Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.