Constitución estatal

Artículo 3 de Constitución Política del Estado de Campeche

Constitución Política del Estado de Campeche · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 3.- El próximo día 7 de agosto serán nombrados los magistrados del Tribunal Superior de Justicia que tendrán, desde luego, el carácter de inamovibles.

P.O. 5 DE OCTUBRE DE 1961.

ART. UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1961.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

P.O. 14 DE JULIO DE 1964.

UNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1964.

UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 29 DE MAYO DE 1965.

UNICO.- El presente Decreto de adiciones y reformas de la Constitución Política del Estado entrará en vigor el día 10 de julio de 1965.

P.O. 11 DE ABRIL DE 1970.

UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 1971.

UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 5 DE ENERO DE 1974.

UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 29 DE ABRIL DE 1975.

El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1978.

El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979.

UNICO.- Estas reformas a la Constitución Política del Estado de Campeche, iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Las reformas que se refieren al Poder Judicial, entrarán en vigor en cuanto se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1980.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 27 DE MAYO DE 1983.

UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE MAYO DE 1985.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1985.

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- Queda facultado el Tribunal Pleno para emitir las disposiciones necesarias con motivo de la supresión de los juzgados de paz.

P.O. 5 DE ABRIL DE 1986.

UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1987.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1987.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987.

ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1990.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan el Artículo Segundo del decreto número 104 expedido por la LII Legislatura del Congreso del Estado el 28 de diciembre de 1987 y publicado el día 30 de ese mismo mes y año en el periódico oficial del Estado, y las demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

P.O. 1 DE ABRIL DE 1992.

Primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- La disposición contenida en el artículo 41 de este Decreto de reformas entrará en vigor el día 1 de enero del año de 1993.

(DEROGADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 10 DE JULIO DE 1996)

Tercero.- La LIV Legislatura del Congreso del Estado ejercerá su encargo del día 7 de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 1994.

Cuarto.- El Gobernador electo para fungir durante el sexenio 1991-1997, concluirá su encargo el día 15 de septiembre de 1997. Dentro de la primera semana de septiembre de 1997, el Congreso del Estado elegirá un Gobernador Interino que fungirá del 16 de septiembre al 15 de octubre de 1997.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993.

ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO INICIARA SU VIGENCIA AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

P.O. 14 DE ENERO DE 1994.

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 24 DE MARZO DE 1994.

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este decreto.

Tercero.- El informe a que se contrae el artículo 56 Constitucional, por esta única ocasión deberá rendirse dentro de los ocho últimos días del Primer Período de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la LIV Legislatura del Congreso del Estado.

P.O. 6 DE JULIO DE 1996.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE JULIO DE 1996.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se deroga la segunda parte del Artículo Tercero Transitorio del Decreto 264 expedido por la LIII Legislatura de este Congreso, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día 1° de Abril de 1992, al desaparecer la necesidad de designación de un Gobernador interino para fungir del 16 de Septiembre al 15 de Octubre de 1997, por la reforma que al primer párrafo del artículo 63 se contiene en este decreto.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los Juzgados Electorales se instalarán con la oportunidad debida tan luego entren en vigor las modificaciones que, en vía de consecuencia de este Decreto se hagan a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y a la legislación electoral.

Tercero.- Por esta única ocasión, mientras se legisla y reglamenta todo lo concerniente a la integración y funciones de los grupos parlamentarios, la atribución que se otorga a dichos grupos en la fracción III del artículo 24 la ejercerán las dirigencias estatales de los partidos políticos con registro y representación en el Congreso del Estado.

Cuarto.- También por esta única ocasión, los Consejeros Electorales, los Magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces Electorales serán electos por el voto de las tres cuartas partes de los diputados presentes en la correspondiente sesión del Congreso del Estado.

Quinto.- Las facultades regulares que, en materia de geografía electoral en el aspecto de redistritación, al Instituto Electoral del Estado le confiere la fracción III del artículo 24 que se reforma, cobrarán vigencia a partir del 1º de enero de 1998.

P.O. 21 DE FEBRERO DE 1997.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE MARZO DE 1997.

Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1998.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE ENERO DE 1999.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El nombramiento del magistrado suplente de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado se hará conforme a las reglas y procedimientos establecidos en el artículo 215 del Código Electoral del Estado, para que, una vez nombrado, se integre a dicho órgano judicial y entre en ejercicio de sus funciones ante la ausencia de uno de los magistrados de la citada Sala, erigida ésta en Sala Electoral.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 22 DE JUNIO DE 2000.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Entretanto la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, a que se contrae la fracción IX del artículo 54 de la Constitución Local, no se encuentre debidamente integrada e instalada en sus funciones, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará operando conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso.

P.O. 2 DE FEBRERO DE 2001.

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2001.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

DECRETO NUMERO 241 Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

DECRETO NUMERO 242 Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

DECRETO NUMERO 243 Primero.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

DECRETO NUMERO 244 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 19 DE ENERO DE 2006.

DECRETO NUMERO 261 Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 19 DE ENERO DE 2006.

DECRETO NUMERO 262 Primero.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 12 DE ABRIL DE 2006.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor 60 días

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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¿Qué establece el artículo 3 de Constitución Política del Estado de Campeche?

Art. 3.- El próximo día 7 de agosto serán nombrados los magistrados del Tribunal Superior de Justicia que tendrán, desde luego, el carácter de inamovibles. P.O. 5 DE OCTUBRE DE 1961. ART. UNICO.- La presente reforma…

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