Constitución estatal

Artículo 27 de Constitución Política del Estado de Chihuahua

Constitución Política del Estado de Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 27. La Soberanía del Estado, reside originariamente en el pueblo, y en nombre de éste la ejercen los Poderes establecidos en esta Constitución.

Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley General en la materia, así como las demás disposiciones secundarias, determinarán las formas específicas en su intervención en el proceso electoral, y permitirán que los partidos participen coaligados en forma total, parcial o flexible, o bien, que postulen candidaturas comunes en los procesos electorales, sin que pueda realizarse la transferencia de votos a través de los convenios respectivos, en los términos de esta Constitución y Ley local de la materia.

[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017] Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán participar en los procesos locales en los términos de la ley.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación local y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, en la creación de partidos políticos estatales y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de la materia y demás disposiciones secundarias.

[Artículo reformado en sus párrafos, segundo, tercero y quinto mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015] AR T I C U L O 2 7 B I S . L a l e y g a r a n t i z a r á q u e l o s p a r t i d o s p o l í t i c o s c u e n t e n d e m a n e r a e q u i t a t i v a c o n e l e m e n t o s p a r a l l e v a r a c a b o s u s a c t i v i d a d e s y s e ñ a l a r á l a s r e g l a s a q u e s e s u j e t a r á e l f i n a n c i a m i e n t o d e l o s p r o p i o s p a r t i d o s y s u s c a m p a ñ a s e l e c t o r a l e s , d e b i e n do garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Para que un partido político tenga acceso al financiamiento público estatal, deberá haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en el proceso electoral inmediato anterior al ejercicio presupuestal de que se trate.

Los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para las campañas electorales en los términos que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan el derecho a participar en su distribución después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgarán conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante, de acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta y cinco por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al treinta y cinco por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. [Fracción reformada mediante Decreto No. 883-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 13 de octubre de 2012] El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socieconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

Los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos estatales; el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, se observarán en los términos de la Ley General en la materia.

De igual forma, el procedimiento para la pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos se realizará en observancia de la Ley General en la materia.

[Artículo reformado en su párrafo primero y d o s ú l t i m o s m e d i a n t e D e c r e t o N o . 9 1 7 - 2 0 1 5 I I P . O . p u b l i c a d o e n e l P . O . E . N o . 6 3 d e l 8 d e a g o s t o d e 2 0 1 5 ] A R T I C U L O 2 7 T E R . L o s p a r t i d o s p o l í t i c o s y l o s c a n d i d a t o s i n d e p e n d i e n t e s e n n i n g ú n m o m e n t o p o d r á n c o n t r a t a r o a d q u i r i r , p o r s í o p o r t e r c e r a s p e r s o nas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio de Chihuahua de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos independientes, así como los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano de estos últimos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o acciones u omisiones que generen cualquier tipo de violencia política de género. [Párrafo reformado mediante Decreto No. Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017] Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental, estatal y municipal y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[Artículo reformado en su primer y tercer párrafo mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 27 de Constitución Política del Estado de Chihuahua?

La Soberanía del Estado, reside originariamente en el pueblo, y en nombre de éste la ejercen los Poderes establecidos en esta Constitución. Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley General en la…

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