Artículo 168 de Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 168-A.- El Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, es un organismo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establecerá su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.
Es competente para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública del Estado y los municipios y los particulares; imponer sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades; y fincar el pago de indemnizaciones y sanciones pecuniarias derivadas de los daños y perjuicios a la hacienda pública del estado o de los municipios, o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales.
Estará integrado al menos por 5 magistrados, designados por el Gobernador del Estado, y ratificados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno, o de la Diputación permanente del Congreso del Estado, la duración de su encargo será de 15 años improrrogables y sólo podrán ser removidos del mismo por las causas graves señaladas por la ley.
Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido efectivamente en el Estado durante los últimos cinco años;
II. Tener 35 años cumplidos al día de su designación;
III. No padecer enfermedad física o mental, que lo inhabilite para el desempeño del encargo;
IV. Ser licenciado en derecho con título y cédula profesional, con ocho años de antigüedad, al día de su designación;
V. Tener por lo menos cinco años de experiencia profesional en materia administrativa o fiscal;
VI. Ser de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta;
VII. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de su designación; y VIII. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria, por delito intencional, ni haber sido inhabilitado o suspendido por más de tres meses como servidor público.
El Congreso expedirá la ley en que se determine la organización y funcionamiento del Tribunal, así como su procedimiento y los recursos que procedan contra sus resoluciones.
TITULO OCTAVO.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE JULIO DE 2006)
CAPITULO UNICO.
Derechos Sociales y Prevenciones Generales.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.