Artículo 118 de Constitución Política del Estado de Hidalgo
Constitución Política del Estado de Hidalgo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 118. Para la creación de Municipios en la Entidad se requiere la aprobación del Constituyente Permanente del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:
I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;
II. Que el territorio donde se pretenda erigir un nuevo Municipio, sea capaz de cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro;
III. Que los recursos para su desarrollo potencial le garanticen posibilidades económicas para prestar en forma adecuada los servicios públicos y ejercer las funciones que están a su cargo, en los términos que fije la ley;
IV. Que su población no sea inferior de cien mil habitantes.
V. Que la comunidad en la que establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes;
VI. Que el territorio que constituya el nuevo Municipio sea por lo menos de 500 kilómetros cuadrados;
VII. Que la población que se señala en la fracción IV, tenga equipamiento urbano adecuado para sus habitantes; y VIII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que resultaren afectados en su territorio, su economía y su población, con la creación del nuevo Municipio.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.